“…la Sala impugnada se extralimitó en sus funciones al declarar que, cuando los señores (…) (persona que vendió el vehículo) y (…) (persona que compró el vehículo), realizaron un negocio jurídico, en el que decidieron vender y comprar, respectivamente, el vehículo cuyas características obran en autos, realizaron la negociación sin mediar ningún ardid o engaño, simplemente se dio la compra y venta del vehículo en mención, razón por la cual se encuentra debidamente registrado dicho vehículo a nombre de (…). Al no haber acciones que tiendan a causar perjuicio a un sujeto pasivo, porque simplemente no hay bien patrimonial afectado por acción alguna de los acusados, concluyó en la absolución de (…) y (…) y como consecuencia, ordenó la devolución al señor (…) del vehículo que se había dejado en calidad de depósito al señor (…).
Con esto, [la Sala] sobrepasó el limite de su competencia, vulnerando el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que, se excedió en la revisión del fallo apelado más allá de los hechos acreditados, y como consecuencia, en el ejercicio de su función, superó el análisis del proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó el a quo, para no limitarse a analizar la afectación de los intereses civiles derivados de la infracción a la ley sustantiva al momento de establecer la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado, sino mas bien, realizar un análisis sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin respetar los hechos acreditados por el tribunal de juicio…”